Resumen: Se plantea en el caso la licitud de la prueba fotográfica obtenida por detective privado en la que se basó en la instancia la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado por realizar el trabajador actividades incompatibles con su situación de IT. La sala de suplicación consideró ilícita la prueba y declaró la improcedencia del despido. Recurrida en casación, la Sala IV confirma la sentencia recurrida al considerar que el jardín forma parte del domicilio del trabajador por ser ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín. Y, de no considerase que sea, en sentido estricto, el domicilio del trabajador, dicho jardín entrará sin dificultad en el concepto de otros lugares reservados (artículos 48.1 a) y 48.3 de la Ley 5/2014), que lo son porque toda intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular. No consta que, en el presente supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido, aunque por otras razones, declarando que Del relato fáctico, integrado en este caso tanto por los escuetos hechos probados como por lo que con valor fáctico se contiene en la fundamentación jurídica, se sigue que la actora fue contratada formalmente para sustituir a un trabajador al que se le compensó con descanso el exceso realizado de horas de atención directa, por lo que su turno no atendido fue -en teoría- cubierto por la trabajadora demandante en este proceso. Pero tal situación no es de las que dan derecho a reserva de puesto y justifican el recurso a la contratación de interinos, por la sencilla razón de que el trabajador supuestamente sustituido en realidad no ha cesado ni ha dejado vacante su puesto, sino que sigue ocupándolo, aunque temporalmente no realice prestación de servicios (al igual que ocurre en días festivos en que no tenga turno, o en vacaciones, o durante el disfrute de un permiso), y para tales situaciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye que pueda acudirse válidamente a la contratación temporal de interinidad, al no ser situaciones de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha.
Resumen: La sentencia de kla Sala revoca parcialmente la sentencia del Juzgado, razonando que que tras la considera por la sentencia de trabajador indefinido no fijo-discontinuo, pese a la existencia y mantenimiento de la controversia judicializada en la fecha en que debió efectuarse el nuevo llamamiento, sin que se hiciera, lo cierto es que el ayuntamiento demandado ha logrado aportar una justificación objetiva y razonable de su proceder (como exige el art. 181.2 LRJS y constante doctrina constitucional para excluir el propósito anticonstitucional) que no afectó individualizadamente solo al actor en este proceso, sino a todos los monitores de actividades grupales, tal como debe razonablemente deducirse de la suspensión generalizada de tales actividades, acordada por el ayuntamiento según se deriva de los nuevos hechos probados sexto y séptimo introducidos por el éxito de la revisión fáctica interesada, y motivada no por ningún ánimo represaliador frente al demandante sino por las exigencias de las medidas impuestas por el Gobierno de la Nación para hacer frente a la crisis sanitaria derivada del COVID- 19. Así las cosas, descartándose el móvil represaliador, el despido debe calificarse de improcedente, con las consecuencias legales inherentes, dado que no existía causa lícita para extinguir la relación laboral, y pudiendo concurrir causa suficiente como para que pudiera haberse suspendido, esto último no se hizo.